Rafael Mateu de Ros, socio fundador de Ramón y Cajal Abogados, árbitro titular de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid y de la Corte de Arbitraje de Madrid, miembro del Comité Bancario y Financiero de Arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje y académico de número de la Real Academia Europea de Doctores-Barcelona 1914 (RAED), presentó en el Ciclo de Ponencias que la RAED celebró el año pasado en Barcelona y Madrid el «Dictamen sobre los efectos de la pandemia en relación con determinados contratos del sector público: reequilibrio económico de los contratos de explotación de venta de objetos de merchandising en las tiendas de los museos nacionales», en el que instaba a prolongar la duración de los contratos que los museos habían suscrito con diversas empresas por un plazo equivalente al período en que estas instalaciones permanecieron cerradas a consecuencia de la pandemia.
Tras recoger los antecedentes y presentar los argumentos jurídicos sobre este tipo de contrataciones, el académico concluyó que los museos no debían exigir al contratista el pago del canon correspondiente a ese período de inactividad, ya que esa suspensión implicaba el cese temporal de la ejecución del contrato y no debe aplicarse durante el tiempo que la actividad de explotación comercial no se produjo. Asimismo, instó a aplicar el canon fijo, reducido en un 50%, desde la fecha de reapertura del museo al público en agosto de 2020 con la mitad del aforo permitido, hasta que se alcanzase una cifra de visitantes, en la sede principal de cada museo, igual o superior al 85% de la media de visitantes del año 2019.
«Dos son las cuestiones principales que se suscitan en el presente trabajo formulado a modo de dictamen jurídico profesional: la fecha de eficacia del acto administrativo de suspensión de los efectos del contrato de servicios en curso y la fuerza mayor como motivo legítimo que justifique -incluso que haga exigible- el ejercicio por la Administración de la potestad del ‘ius variandi’ contractual, en este caso a favor del empresario o contratista. Frente a esa tesis -que es la que el artículo defiende- se podría interpretar que la fuerza mayor derivada de la pandemia tiene carácter bilateral, que la suspensión de los contratos perjudica igualmente a ambas partes -administración contratante y contratista de la obra o servicio- y que por ende este último debe padecer las consecuencias del riesgo y ventura con el que ha asumido el negocio jurídico correspondiente desde el principio», señaló Mateu de Ros en la introducción de su trabajo.
El ponente señaló que las propuestas contenidas en este dictamen se alineaban con las adoptadas por otros organismos públicos de contratación de servicios en concesión y con la propia solución legal establecida para Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), así como en otros supuestos de demora o imposibilidad transitoria del cumplimiento de obligaciones legales. «En el caso de AENA se trata de una ley singular, pero es cierto que la ley recoge la modificación del contrato en unos términos esencialmente iguales a los términos de una propuesta de modificación de los contratos que la empresa hizo voluntariamente a sus arrendatarios en los meses finales de 2020, y de la que luego se apartó, y los términos en los que los juzgados estaban empezando a declarar que debían modificarse estos contratos, por aplicación de la cláusula ‘rebus sic stantibus'», concluyó.